VALORACIÓN DE URGENCIA DE LAS PRINCIPALES MEDIDAS LABORALES CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO-LEY 8/2020,
VALORACIÓN DE URGENCIA DE LAS PRINCIPALES MEDIDAS LABORALES CONTENIDAS
EN EL REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES
EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19
Esta mañana se ha publicado en el BOE el Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID19, aprobado ayer por el
Consejo de Ministros.
Entre las muchas medidas que
establece para hacer frente a la crisis hay un conjunto normativo que afecta
directamente a las relaciones laborales, todas ellas dirigidas a promover el
mantenimiento de los contratos de trabajo y garantizar que la actividad
empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la
situación de excepcionalidad sanitaria.
Describimos a continuación dichas
incorporaciones normativas, sus efectos y alcance más relevante; sin perjuicio
de un estudio más detallado de todas ellas en un momento inmediato posterior si
resulta necesario.
MEDIDAS QUE FAVORECEN EL MANTENIMIENTO DE UNA ACTIVIDAD LABORAL
COMPATIBLE CON LA PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA Y LABORAL Y CON LOS DEBERES DE
CUIDADO
Hay que recordar que estas fórmulas conviven
con otras previstas en nuestro ordenamiento laboral y con modificaciones ya
incorporadas por causa de la epidemia (v.gr. asimilación a contingencia
profesional de la situación de incapacidad temporal por contagio o
aislamiento).
1. SE DECLARA EL CARÁCTER PREFERENTE DEL
TRABAJO A DISTANCIA. Artículo 5 del RDley.
EL TRABAJO A DISTANCIA ES PRIORITARIO FRENTE A
LA CESACIÓN TEMPORAL O REDUCCIÓN DE LA ACTIVIDAD.
SI EL TELETRABAJO ES TÉCNICA Y RAZONABLEMENTE
POSIBLE Y SI EL ESFUERZO DE ADAPTACIÓN NECESARIO RESULTA PROPORCIONADO, LA
EMPRESA DEBE IMPLEMENTARLO.
·
Es obligatorio para las empresas establecer sistemas de organización que
permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por
medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas
si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación
necesario resulta proporcionado.
·
Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser
prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
· Con el objetivo de
facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos
sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta
el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de
riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a
través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona
trabajadora.
2. DERECHO DE ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y
REDUCCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO. Artículo 6 del RDley
1. Titulares del derecho
· Las personas trabajadoras
por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja
de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el
segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la
adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos que se
describen a continuación.
· Este es un derecho
individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como
presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la
evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y
proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en
caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la
misma empresa.
2. Situaciones protegidas
·
Aquéllas en las que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las
actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
· Se entenderá que
concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia
de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas
anteriormente que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de
cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
· Asimismo, se considerará
que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas
por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen
cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran
cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
· También se considerará
que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la
persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera
encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo
grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas
relacionadas con el COVID-19.
3. Contenido del derecho a la adaptación de
jornada
· La concreción inicial
corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido,
siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en
cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona
trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la
empresa.
· Empresa y persona
trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
· El derecho a la
adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de
trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya
alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la
atención y cuidado en cuestión. Puede consistir en cambio de turno, alteración
de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de
trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo,
incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de
condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de
modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y
excepcional de las medidas contempladas en el RD-Ley que se limita al período
excepcional de duración del COVID-19.
4. Contenido del derecho a la reducción de
jornada
·
Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la
jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto
de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales
previstas en el apartado primero de este artículo, con la reducción
proporcional de su salario.
· Se refiere al deber de
cuidado de menores de doce años o de personas con discapacidad que no
desempeñen actividades retribuidas. Asimismo se incluye la necesidad de
cuidados directos de familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y,
en este caso, aunque desempeñen actividad retribuida.
·
Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción
especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto
de los Trabajadores así como por el resto de normas que atribuyen garantías,
beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que
acceden a estos derechos. Lo que incluye la protección frente al despido
(readmisión y cuantía indemnizatoria) y no debería afectar al cálculo de la
cuantía de las prestaciones por desempleo futuras.
· La reducción de jornada
especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá
alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello
implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y
garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el
artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. Esto significa que la persona
trabajadora se mantiene en alta o asimilada en la Seguridad Social y se
mantiene la protección frente al despido (readmisión y cuantía indemnizatoria)
y no debería afectar al cálculo de la cuantía de las prestaciones por
desempleo.
·
En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100% el derecho de la persona
trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en
atención a la situación de la empresa.
4. AFECTACIÓN A LAS SITUACIONES ACTUALMENTE
RECONOCIDAS
· En el caso de que la
persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada
por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares,
o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento
laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar
temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos 7 de su
disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales señaladas
anteriormente.
· La solicitud debe
limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y
acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona
trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de
organización de la empresa.
·
Se presume que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada
salvo prueba en contrario.
5. DISCREPANCIAS CON LA EMPRESA
· Los conflictos que
pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán resueltos por
la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo
139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
· El ejercicio de los
derechos previstos en el presente artículo se considera ejercicio de derechos
de conciliación a todos los efectos.
·
Los derechos de conciliación tienen relevancia constitucional. (STC 3/2007, STC
26/2011). Las medidas normativas (legales o convencionales) que promueven dicha
conciliación afectan esencialmente a derechos y mandatos constitucionales: El
derecho a la no discriminación por razón de sexo (art.14 CE); El derecho a la
no discriminación por circunstancias personales o sociales (art. 14 CE); el
mandato dirigido a los poderes públicos para que aseguren la protección social,
económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE); la obligación de los poderes
públicos de proteger a la infancia (art. 39 CE) y a las personas de la tercera
edad (art.50 CE) y la obligación de los poderes públicos de promover las
condiciones para que la igualdad entre mujeres y hombres sea efectiva (art. 9.2
CE).
·
Lo anterior significa que estamos ante uno de los dos supuestos excluidos de la
suspensión de plazos procesales por la DA segunda del RD463/2020, de 14 de
marzo (conflictos colectivos y protección de los derechos fundamentales).
·
Si, en estos casos se solicita la tutela de los derechos fundamentales junto
con el concreto derecho de adaptación o reducción se sigue igualmente el
procedimiento del artículo 139 LJS pero debe ser llamado el Ministerio Fiscal y
la Sentencia puede ser recurrida en Suplicación independientemente de si se ha
solicitado indemnización y de su cuantía (STS 817/2017, de 18 de octubre)
MEDIDAS QUE FAVORECEN LA FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS MECANISMOS DE AJUSTE TEMPORAL DE ACTIVIDAD PARA EVITAR DESPIDOS
Respecto de
estas medidas hay que tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la
Disposición transitoria primera del RDley:
1) Limitación a
la aplicación a los expedientes de regulación de empleo. No se les aplicarán
las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23 de
este real decreto-ley a los expedientes de regulación de empleo para la
suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados
o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas
previstas en el mismo. Esto significa que lo tramitado hasta este momento es
válido.
2) Las medidas
extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas
en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán de aplicación a los afectados por los
procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados,
autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.
1.- MEDIDAS
EXCEPCIONALES EN RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y
REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR. Art. 22 RDley
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el art.
22 establece, de un lado en su apartado primero, medidas específicas que pueden
adoptar las empresas que se vean afectadas por el COVID-19 en materia de ERTEs
por causa de fuerza mayor para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en
el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, y de otro,
en el apartado segundo, ERTEs por causa de fuerza mayor para los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los
regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo.
1.1.
EXPEDIENTES
DE REGULACION DE EMPLEO DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR
CAUSA DE FUERZA MAYOR para los trabajadores por cuenta ajena.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, establece un procedimiento excepcional, más ágil para que las
empresas que como consecuencia del COVID-19, incluida la 9 declaración del
estado de alarma, sufran perdidas de actividad, puedan presentar expedientes de
regulación de empleo de suspensión de contratos y de reducción de jornada.
Así, y frente a la indefinición de la
consideración de fuerza mayor del actual Estatuto de los Trabajadores y RD
1483/2012, de 29 de octubre, que desarrolla el procedimiento, el RDLey,
facilita a la autoridad laboral el reconocimiento de la situación de fuerza
mayor definiéndola.
En concreto, el artículo 22 establece que es
fuerza mayor las pérdidas de actividad cuya causa directa sea como consecuencia
del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen:
·
Suspensión o cancelación de actividades
·
Cierre temporal de locales de afluencia pública.
·
Restricciones en el transporte público
·
Restricciones de la movilidad de las personas y o las mercancías
·
Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo
ordinario de la actividad
·
Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la
adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad
sanitaria, que queden debidamente acreditados.
De concurrir alguna de estas
causas, el procedimiento de regulación de empleo de suspensión y de reducción
es prácticamente el mismo que el establecido en los arts. 31 a 33 del RD
1483/2012, 29 marzo, salvo algunas peculiaridades, como la reducción de los
plazos, que pasa de 7 a 5 días para la resolución del expediente y el carácter
potestativo para la autoridad laboral del informe de la ITSS. El procedimiento
es el siguiente:
a) Solicitud por parte de la
empresa a la Autoridad Laboral competente (que será la determinada por el art.
25 del RD 1483/2012), a la que ha de acompañarse el informe relativo a la
vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así
como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa, debiendo
comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe
anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación
de estas.
b) La existencia de fuerza mayor
deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de
personas trabajadoras afectadas.
c) Informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que es potestativo para la autoridad laboral (frente al
carácter preceptivo que está establecido actualmente) y, de solicitarse se
evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
d) La resolución de la autoridad
laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud (en vez de los
7 días establecidos con carácter general) y deberá limitarse a constatar la
existencia.
e) Recibida la resolución, la decisión de
suspender o reducir la jornada de trabajo corresponde a la empresa. El RD-Ley
no dice nada sobre el traslado de dicha decisión a los representantes legales
de los trabajadores y a la autoridad laboral, debiendo entenderse que dicho
traslado es preciso.
f) La aplicación de medidas de
suspensión de los contratos o reducción de jornada adoptadas por la empresa
surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
1.2 EXPEDIENTES DE REGULACION DE
EMPLEO DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA DE FUERZA
MAYOR que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
y sociedades laborales.
El RD-Ley en materia socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales establece que les será
de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996,
de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal
o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión
de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados
c) y d) del apartado anterior, es decir, plazo de cinco días para la resolución
de la autoridad laboral y solicitud de informe de la ITSS potestativo para la autoridad
laboral y no preceptivo como establece el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero.
2.
MEDIDAS
EXCEPCIONALES EN RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y
REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA ECONOMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN.
Art.23 RDley
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, al igual que en el caso anterior de ERTE por fuerza mayor, distingue
entre los ERTEs por causa económica, técnicas, organizativa y de producción
para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del
Régimen General de la Seguridad Social, y los ERTEs por causa económica,
técnicas, organizativa y de producción para los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que
protejan la contingencia de desempleo.
2.1 EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO DE
SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA ECONOMICA, TÉCNICA,
ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN para los trabajadores por cuenta ajena.
El RD-Ley
contempla también particularidades del ERTE por causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción, para aquellas empresas, que no estando en las
situaciones de pérdida de actividad, que son calificadas de fuerza mayor, si
sufren consecuencias en su actividad relacionadas con el COVID-19.
Las
especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora
de estos expedientes, son las siguientes:
a) COMISION NEGOCIADORA DEL ERTE.
Si no existe representación legal de las personas
trabajadoras, se creará una comisión que estará integrada por los sindicatos
más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y
con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio
colectivo de aplicación. Dicha comisión estará conformada por una persona por
cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las
decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse
esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la
propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del
Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión
representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
b) PERIODO DE CONSULTAS.
Se reduce el periodo máximo de consultas de
quince días a siete días
c) INFORME DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
En cuanto a la solicitud de informe de la ITSS
por parte de la autoridad laboral, será, en vez de preceptiva, potestativa para
la autoridad laboral y se evacuará en el plazo improrrogable de siete días (en
vez de quince días).
2.2 EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO DE
SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA ECONOMICA, TÉCNICA,
ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN que afecten a los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales.
El RD-Ley en materia socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales, en el apartado segundo
del artículo 23, que recoge las medidas relacionadas con los ERTEs por causa
económica, técnica, organizativa y de producción establece que para la
tramitación de estos expedientes que afecten a los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que
protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento
especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo
relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados
b) y c) del apartado anterior, esto es, reducción del periodo de consultas de
15 a 7 días e a siete días y carácter potestativo de la solicitud de informe de
la ITSS por parte de la autoridad laboral y se evacuará, en caso de
solicitárselo, en el plazo improrrogable de siete días (en vez de quince días).
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE COTIZACIÓN Y PROTECCIÓN POR
DESEMPLEO EN APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y
REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR O POR CAUSA ECONOMICA, TÉCNICA,
ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN. Arts. 24 y 25 del RDley
1.- LA EXONERACIÓN DE CUOTAS
prevista en el art. 24 del RDley para estos supuestos no tendrá efectos para la
persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como
efectivamente cotizado a todos los efectos.
2.- EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA EMPRESA DECIDA
LA SUSPENSIÓN DE CONTRATOS O LA REDUCCIÓN TEMPORAL DE LA JORNADA DE TRABAJO POR
LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 47 DEL ET, CON BASE EN LAS CIRCUNSTANCIAS
EXTRAORDINARIAS REGULADAS EN EL DECRETO-LEY, el Servicio Público de Empleo
Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, procederá a:
a) Reconocer el derecho a la prestación
contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque
carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la
prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de
las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los
períodos máximos de percepción establecidos. Contador a cero.
3.- Podrán acogerse a las medidas reguladas en
el apartado anterior, además de las personas trabajadoras, aquellas que tengan
la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas
de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de
desempleo. En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral
o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley.
4. Las medidas en relación a la prestación de
desempleo contributivo serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas
tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran
suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si
careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a
prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo
precedente.
En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a
la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades
respecto a la cuantía y duración:
a) La base reguladora de la prestación será la
resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días
cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente
anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación
laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado
directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de
trabajo.
b) La duración de la prestación se extenderá
hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de
reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
5. La iniciación, instrucción y resolución del
procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se
ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los
supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la
jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción
o de fuerza mayor.
6. Las prestaciones por desempleo
percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan
trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto
suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19
durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia
extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un
límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de
desempleo.
Para determinar el periodo que, de no haber
concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al
efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en
base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a
los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta
medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la
Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
OTRAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO
Arts. 26, 27 Y 28 del RDley
·
Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de
solicitudes de prestaciones por desempleo. Durante el período de vigencia de
las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las
autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que
conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al
funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de
la protección por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su
caso, el Instituto Social de la Marina, suspenderán la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 268.2 y 276.1 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, de modo que la presentación de las solicitudes de alta
inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada
fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la
duración del derecho a la prestación correspondiente.
·
Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a
la declaración anual de rentas. Durante el período de vigencia de las medidas
extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para
combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación
de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los
servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por
desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto
Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:
a) Suspender la aplicación de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, autorizando a la entidad gestora para que
pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en
los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la
falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio
por desempleo ni la reducción de su duración.
b) Suspender la aplicación de lo dispuesto en
el tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los
beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se
interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun
cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice
fuera del plazo establecido legalmente.
·
Plazo de duración de las medidas. Todas estas medidas estarán vigentes mientras
se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
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