Descanso entre jornadas y entre semanas

Nuevo día de descanso en Granjas



El pasado día 1 de Junio mantuvimos una reunión con la Empresa para recibir respuesta de las propuestas realizadas sobre la implantación de un nuevo día de descanso en las granjas.

Estas iban encaminadas a añadir un día más al fin de semana que libramos, o el viernes anterior o el lunes siguiente, a costa de aumentar la jornada el reto de días.

También propusimos dar solución a la falta de descanso entre la jornada del viernes y la del sábado cuando se está de turno de tarde.

Para esto propusimos que solamente se trabajara una semana, de lunes a viernes y que el fin de semana se libre (esto se podría haber implantado ya con el actual horario).

La respuesta de la Empresa fue que la producción se vería perjudicada si se aumenta el descaso a 3 días consecutivos.

Proponen librar el miércoles o jueves anterior al fin de semana que se trabaja.

Esto no nos parece lo más acertado para compensar el esfuerzo de aumentar la jornada diaria en 40 minutos y 25 los fines de semana.

Pensamos que sí se puede reorganizar el trabajo de las granjas para que todas las tareas más importantes se realicen de lunes a jueves. Hay que tener voluntad de hacerlo.

Queremos conocer tu opinión al respecto mediante el formulario de más abajo.

Al final y para ampliar vuestra información añadimos un anexo respecto a los descansos que establece la legislación.

Estamos realizando una ronda de visitas por las granjas para conocer tu opinión de primera mano.



Legislación en cuanto al descanso semanal:

Convenio avícola

  • Artículo 13: Excepción del descanso dominical. - Las empresas comprendidas en el ámbito funcional de este convenio respetarán la legislación vigente sobre descaso dominical. - No obstante, las personas trabajadoras disfrutarán de 26 domingos de descanso al año y vendrán obligados a trabajar los 26 domingos restantes, no pudiendo realizar trabajos en más de tres domingos consecutivos. No regirá esta regla en aquellos casos en que por acuerdo entra las partes se pacte una rotación diferente.

Estatuto de los trabajadores

Artículo 34. Estatuto de los trabajadores. Jornada

  1. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un pre aviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella. La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

  2. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

Artículo 37 Estatuto de los Trabajadores. Descanso semanal, fiestas y permisos.

  1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Al respecto de este descanso mínimo semanal hay sentencias que avalan que no cabe solapar este con el de descanso diario y que se deben disfrutar de manera diferenciada ambos. Por tanto se acumulan a las 36 horas (día y medio) las 12 horas de descanso entre jornadas, a fin de que no constituya una merma en ningún caso de este último.

RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 2. Regímenes de descanso alternativos.

  1. Las reducciones contempladas en este Real Decreto de los descansos entre jornadas y semanal previstos en los artículos 34, apartado 3, y 37, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los períodos de referencia que en cada caso se señalan, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los convenios colectivos se podrá autorizar que, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado, la totalidad o parte de los descansos compensatorios debidos por las reducciones contempladas en este Real Decreto para los descansos entre jornadas pueda acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales. Del mismo modo se podrán acumular las compensaciones contempladas para el medio día del descanso semanal.

    Cuando en este Real Decreto se autorice un descanso entre jornadas de duración inferior a diez horas, la posibilidad prevista en el párrafo anterior quedará en todo caso limitada a la acumulación de aquellas horas que resten tras garantizar el disfrute, en los períodos de referencia indicados en cada caso, de un descanso mínimo de diez horas.

  2. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato o en el previsto en el párrafo c) del artículo 18.

    A tal fin, la aplicación de los regímenes especiales de jornada previstos en este Real Decreto a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal o a los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, estará condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios, dentro de los períodos de referencia establecidos en cada caso, antes de la finalización del contrato o período de actividad.

Sección 2.ª Trabajo en el campo

Artículo 5. Tiempo de trabajo y descanso en las labores agrícolas, forestales y pecuarias.

  1. La distribución y modalidades de cómputo de la jornada de trabajo en las labores agrícolas, forestales y pecuarias serán las establecidas en los convenios colectivos o, en su defecto, las determinadas por la costumbre local, salvo en lo que resulte incompatible de estas últimas con las peculiaridades y la organización del trabajo en la explotación.

  2. En las labores agrícolas, cuando las circunstancias estacionales determinen la necesidad de intensificar el trabajo o concentrarlo en determinadas fechas o períodos, así como en los trabajos de ganadería y guardería rural, podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas semanales, sin que la jornada diaria pueda exceder de doce horas de trabajo efectivo.

    Las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35 de dicha Ley.

  3. Los trabajadores a que se refieren los apartados anteriores deberán disfrutar de un mínimo de diez horas consecutivas de descanso entre jornadas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores por períodos de hasta cuatro semanas. Del mismo modo, podrá acumularse por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 de la Ley citada, o separarse respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.


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